La eclosión de la economía colaborativa originada por el desarrollo de las nuevas tecnologías permite que a través de las plataformas colaborativas digitales una persona cliente final adquiera bienes o servicios ofrecidos por una persona usuaria, suministradora de bienes o prestadora de servicios que no dispone de licencias ni se encuentra sometida a control administrativo alguno, de modo gratuito22 o a cambio de una retribución económica mucho más competitiva que la existente en el mercado oficial regulado, lo que ha generado un cambio en la manera en la que las personas clientes finales utilizan dichos bienes y servicios.
No obstante, a pesar de no existir una normativa reguladora, la economía colaborativa sigue creciendo y cambiando la manera de entender el consumo, la propiedad y las relaciones sociales, lo que hace necesario poner orden sobre qué es economía colaborativa y qué no, puesto que cuando la persona usuaria, suministradora de bienes o prestadora de servicios es la que realiza la actividad dentro de la plataforma colaborativa digital, el gran reto es delimitar cuál es su papel y cuándo pasa de ser una persona particular a una persona profesional, en función de aspectos tales como la regularidad o habitualidad de la actividad, o si tiene o no ánimo de lucro.
Por tanto, debemos considerar que la clave para el análisis de la fiscalidad indirecta, al igual que sucede con la fiscalidad directa o con la colaboración tributaria, se encuentra en la localización de la plataforma colaborativa digital o en la existencia de establecimiento permanente en el Estado en que se produce la actividad de economía colaborativa, resultando determinante en el gravamen de los suministros de bienes y las prestaciones de servicios y en las rentas percibidas por la persona usuaria, suministradora de bienes o prestadoras de servicios, tanto el tipo de consumo colaborativo en que participa como las condiciones en que se produce la economía colaborativa en función de las condiciones impuestas por la plataforma colaborativa digital.
De este modo, en el supuesto en el que la comercialización de bienes o la prestación de servicios exija remuneración a la persona cliente final, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se presenta como característica común relevante la ordenación tanto de medios humanos como de medios materiales que presentan un grado limitado de habitualidad al efectuarse por personas que con carácter general no se encuentran dadas de alta en ningún tipo de actividad oficial, entrando en competencia con sectores de actividad legalizados y oficiales que ofrecen en el mercado productos o servicios similares, por lo que su realización se encuentra sujeta, con carácter general, al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para respetar el principio de neutralidad fiscal no cabe distinguir con carácter general entre operaciones lícitas y operaciones ilícitas, al no tratarse de situaciones específicas en las que existe una prohibición absoluta de comercialización en todos los Estados Miembros de la Unión Europea y en los que quede excluida toda competencia entre un sector lícito y un sector ilícito.
En este mismo sentido la Comisión Europea considera que los operadores de la economía colaborativa, al igual que el resto de operadores económicos, están también sujetos a la normativa fiscal. Sin embargo, no se trata de una cuestión exenta de polémica, al plantearse diversas cuestiones que necesitan ser resueltas, tal y como sucede con las dificultades para identificar a las personas contribuyentes y a los ingresos imponibles, la falta de información sobre las personas usuarias, suministradoras de bienes o prestadoras de servicios, la exacerbación de la planificación fiscal agresiva en el sector digital, las diferencias de las prácticas fiscales en la Unión Europea y el intercambio insuficiente de información.
Ante ello, la Comisión Europea aconseja a los Estados Miembros que regulen las obligaciones fiscales de forma proporcionada y en condiciones de competencia equitativas, similares desde el punto de vista funcional a las empresas que prestan servicios comparables. De este modo se podría incrementar la sensibilidad sobre las obligaciones fiscales e informar a los administradores fiscales sobre los modelos de empresa colaborativa por medio de la publicación de una serie de orientaciones que tuvieran como objetivo incrementar la transparencia a través de información en línea, puesto que no debemos olvidar que la economía colaborativa ha creado nuevas oportunidades para ayudar a las Administraciones Tributarias y a las personas contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en particular, a través de una mayor rastreabilidad de las plataformas colaborativas digitales.